TITULO : LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL – APRECIACIONES DEL ARTICULO 385 DEL CPP.
EXPOSITOR : JUAN DIEGO CAJAS PEREZ
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ÍNDICE:
I. TEMA
II. INTRODUCCIÓN
III. ASPECTOS PRELIMINARES.
IV. LA PRUEBA DE OFICIO
V. ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
VI. ANALISIS DEL CASO – LA ADMISION DE LA PRUEBA DE OFICIO.
VII. EXISTENCIA DE UNA POSIBLE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
IX. BIBLIOGRAFÍA
TEMA: LA ACTUACION DE LA PRUEBA DE OFICIO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL – APRECIACIONES DEL ARTICULO 385 DEL CPP.
JUAN DIEGO CAJAS PEREZ
INTRODUCCIÓN
La nueva estructura del proceso penal, nos presenta una distinción clara de las funciones y roles de cada uno de los órganos y sujetos procesales, reservando la función de investigación al Ministerio Público y la de Juzgamiento a los órganos jurisdiccionales.. El Código Procesal Penal, ha procurado garantizar al máximo la imparcialidad del órgano jurisdiccional, razón por la cual, encargó la Investigación Preparatoria al Ministerio Público, bajo el control del Juez de la Investigación Preparatoria, que en si se constituye en un Juez de Garantías, disponiendo a su vez, que el Ministerio Público, es el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva, al señalar que tiene el deber de la carga de la prueba. Desde esta lógica, el Código Procesal Penal, restringe las facultades de investigación con que contaba el Juez en el Código de Procedimientos Penales, limitándose en el nuevo escenario la actividad del Juez a la de un tercero imparcial que controla la investigación preparatoria a cargo del Fiscal y la función de decisión, dejando de lado la doble función que le imponía el modelo inquisitivo, de investigar y juzgar. A su vez, en el modelo procesal del 2004, Juez de Juzgamiento, es quien dirige la tercera etapa del sistema procesal, siguiendo reglas establecidas en nuestro sistema procesal penal, generando el debate de las partes una sentencia. En el presente trabajo, se visualizará algunos criterios sobre el derecho y deber que tiene el juez penal, de incorporar medios de prueba de oficio, todo ello, desde lo estipulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal.
El autor espera, que el presente ensayo, sea de gran ayuda a la comunidad jurídica, a efectos de poder delinear algunos criterios actuales.
ASPECTOS PRELIMINARES.
El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el deber de la carga de la prueba, por tal motivo debe demostrar la responsabilidad penal del imputado. Al mismo tiempo, su actuación debe estar basada en el principio de objetividad, que lo obliga a aplicar un criterio objetivo, a tal punto que está en la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando no cuente con los requisitos necesarios para proceder con una acusación; y además debe indagar por los hechos que determinen no solamente la responsabilidad del imputado sino también los que determinen su inocencia. De conformidad a lo señalado por el artículo 155.1, las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales y la audiencia preliminar constituye la oportunidad legal para que se admita los medios de prueba ofrecidos por las partes que servirán para sustentar sus pretensiones, así lo dispone el artículo 352.
Desde el punto de vista probatorio, el Ministerio Público asume una vital responsabilidad en la búsqueda de la verdad y la justicia material, pero esto no es exclusividad de este órgano, por el contrario las comparte con la defensa y la parte civil, desde sus propias perspectivas. La etapa de Juzgamiento no es el escenario natural para solicitar y disponer la actuación de medios probatorios sean estos de oficio o a solicitud de parte; por estar reservada para la actuación de las pruebas que se hayan admitido en la audiencia preliminar a cargo de un Juez distinto al de juzgamiento. Existe sin embargo la posibilidad de que en el juicio, alguna de las partes, solicite la practica de pruebas, la cual podrá ser ordenada por el Juez, previo debate de los intervinientes, en caso se trate de una inspección o reconstrucción, siempre en cuando no se haya realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o esta resultará manifiestamente insuficiente e incluso puede disponer su práctica de oficio . Otra posibilidad que otorga la norma a las partes de solicitar y al Juez de disponer incluso de oficio, la actuación de nuevos medios probatorios, en el juicio, esta contenida en el artículo , como una disposición de carácter excepcional, basado en lo indispensable o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, con el requisito, que su dictado no reemplace la actuación propia de las partes.
LA PRUEBA DE OFICIO
La facultad oficiosa del Juez de Juicio, está directamente relacionado con la garantía de imparcialidad del juzgador, garantía que si bien no se encuentra de manera expresa en nuestra Constitución, se deduce implícitamente del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, dentro de la cual se reconoce el derecho a un Juez independiente e imparcial. El Tribunal Constitucional, ha dicho que “El derecho a ser juzgado por un Juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el articulo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el articulo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”
La imparcialidad es definida como la “ausencia de perjuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deberá decidir” o como “ausencia de prejuicio o parcialidades”
Señala Talavera Elguera, que el código procesal penal, no obliga al juez penal, a ordenar de oficio la practica de nuevos medios de prueba . Sin embargo, el autor considera de que en algunas circunstancias, el juez debe de actuar una prueba necesaria, todo ello de acuerdo las reglas que debe de tener esta figura contenida en nuestra procesal penal vigente, señalas estas características:
- En primer lugar, debe de tratarse de una prueba nueva, es decir, de un medio probatorio que anteriormente no hubiera sido ofrecido por las partes para su actuación en el juicio. Puede tratarse de una prueba sobreviviente o no, no opera en este caso la restricción contemplada en el artículo 373, inciso 1 del Código Procesal Penal, en razón de que como consecuencia del juicio, puede surgir la necesidad de llamar a testigos que antes no fueron considerados por el hecho de haber sido mencionados en la audiencia como conocedores de un hecho relevante o para contrastar la credibilidad de algún medio de prueba.
- En segundo lugar, la facultad de ordenar la practica de oficio solo puede ejercida por el juez, una vez que las partes hubieran ofrecido y practicado sus medios de prueba aportados en la fase intermedia o al inicio del juicio oral.
- En tercer lugar, debe tratarse de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles para esclarecer la verdad . La dinámica del juicio puede dar como resultado que muten o surjan hechos nuevos y relevantes para los fines de resolver y de hacer que aparezcan, por lo tanto, ulteriores medios de prueba útiles. Además, los medios de prueba que se decida practicar en el juicio deben ser pertinentes, conducentes y lícitos
- En cuarto lugar, mediante el ejercicio de la facultad o iniciativa de oficio, el juzgador no puede sustituir a las partes, esto es, no puede ordenar la actuación de prueba directamente de cargo y de descargo, sino de prueba complementaria o de prueba sobre la prueba . El código procesal penal, no otorga una facultad supletoria, sino excepcional para ordenar la práctica de prueba de oficio.
ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Señala le código procesal penal: “…Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se haya realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, El Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo…”. Asimismo , el inciso 2 prescribe: “…EL Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no remplazar por este medio la actuación propia de las partes. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible…”
Señala el Dr. Hurtado Poma, que estamos viviendo la “modernidad líquida” de la que habla Zigmunt Bauman, es decir, aquella informe y transformable, que contrapone a la solidez y perdurabilidad que preconizaba la modernidad, la obsesión a la compulsión; la conciencia de que la solución de un problema no resuelve todo, pues ella misma genera otro u otros; la incertidumbre, la precariedad; la inseguridad; la vulnerabilidad; la inestabilidad; la ausencia de puntos fijos; la inquietud; la desconfianza en las instituciones; y hasta uno mismo que prefiere la libertad o la seguridad dependiendo del esta do en que estemos; los sistemas procesales no son ajenos a esto, por eso es imposible afirmar en cualquier lugar del universo un sistema procesal puramente inquisitivo o uno exclusivamente acusatorio .
En efecto, por eso, se afirma que el mínimo común denominador de cada sistema es inestable, que el sistema se encuentra en constante cambio; que los rasgos del proceso adversarial pueden ser identificados en la Europa Continental, mientras que en tierras angloamericanas también se perciben bastantes rasgos inquisitivos; y que la fragmentariedad característica de los procesos continentales comienza ya a ser utilizada en algunos países angloamericanos .
Pues bien, nuestro nuevo Código Procesal Penal tiene connotaciones inquisitivas y acusatorias. En ese orden de cosas, lo que se prefiere, señala HURTADO, por lo menos, es un Código democrático, y eso es suficiente. Por ello, tenemos un sistema acusatorio ajustado al Perú, a nuestras necesidades, a nuestra cultura y circunstancias de nuestro Perú profundo y moderno. No es correcto, por tanto, pretender encasillarnos en que esto es “acusatorio” por ser su naturaleza acusatoria o “inquisitivo” o “mixto”.
La pregunta que surge como dentro de los procesos penales, la misma que el autor, ha podido visualizar dentro de la práctica que tengo como asistente del estudio jurídico donde laboro, es que sin un juez de juzgamiento (que puede ser un unipersonal o un colegiado), puede actuar de oficio, un debate pericial, debate que no ha sido ofrecido por ninguna de las partes.
A continuación, se presentará el siguiente caso, que es en donde versará el presente ensayo.
“…Se le incrimina al acusado Carlos Díaz Paredes el haber agredido a Claudia Zapata Mendoza el día 30 de mayo del 2009, aproximadamente a horas 19.30 p.m., cuando transitaban por el Estadio Esteban Lujan, en el distrito de Gótica, cogiéndola por detrás y golpeándole los brazos, haciendo que se caiga al piso, arrastrándola de la mano por el pavimento, causándole lesiones a la altura del tórax, brazo derecho y tobillo derecho tal como se advierte del Certificado Medico Legal, En primera instancia, se condena al acusado a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, y además al pago de la reparación civil. El sentenciado apela la sentencia, sosteniendo que en la tramitación del expediente se habría ocultado documentos importantes, ya que únicamente se ha tomado como referencia un certificado médico legal, luego de haber transcurrido ocho días de los presuntos hechos que se le incrimina a su patrocinado, donde se ha determinado una incapacidad de 5 x 12 días; siendo que la propia agraviada al deponer en el juicio de primera instancia señalo que luego de ocurrido el hecho recién dos a tres días después acudió al medico, pero para denunciar un hecho distinto, esto es, de agresión de tipo sexual; y que de las indagaciones efectuadas por su persona se ha llegado a determinar de que la misma agraviada presentaba, por los mismos hechos, otro certificado médico legal practicado a los dos días esto es el 01 de junio del 2009, donde se le diagnóstico una incapacidad menor; Finalmente se oralizaron los certificados médicos legales N° 3072 y 3073, practicados el 01 de junio del 2009; con el cual se demuestra que la agraviada pasó reconocimiento medico dos días después, sin embargo, ello no fue presentado como evidencia por el Ministerio Publico, sino que se presentó aquel practicado después de OCHO DIAS…” (Tengamos presente siempre que en este caso, la defensa técnica ofreció un peritaje de parte, el mismo que fue admitido, sin embargo no ofreció el debate pericial. Dicho peritaje de parte, cuestiona el resultado de las lesiones consignadas en el Certificado Médico Legal que fue el sustento para sentenciar al acusado, es decir, que el diagnostico señalado solo consistirían en faltas). “…la agraviada se sometió a dos verificaciones medicas el día 01 de junio del 2009, esto es un día después de los hechos, donde se consigna que ambos reconocimientos son por agresión sexual, teniendo el signado con el numero certificado médico legal 3072-LS, que da resultado NEGATIVO, por no haberse sometido ésta al examen respectivo de indemnidad sexual; y, el otro el certificado médico legal 3073-L, donde en la data se consigna que la agresión sexual fue realizada por un vecino de fecha 30 de mayo del 2009 a horas 19.30 horas; habiéndose determinado una atención facultativa de dos por siete…”. Que, durante el desarrollo del Juicio Oral de primera instancia, no sólo se recibió la declaración del medico legista Paolo Torres, sino también se examinó al perito de parte, el doctor Jorge Montes, quien había argumentado de que las lesiones que presenta la agraviada constituía falta y que además cuestionaba el hecho de la lesión del tobillo, determinado por el perito oficial de que éste lo haya diagnosticado, que el esguince que la agraviada presentaba era de naturaleza leve moderado, por lo que requería una incapacidad mayor de diez días…”
“…Sin embargo, al haber afirmado el Dr. Paolo Torres durante su examen en el Juicio Oral de que “la valoración del esguince es de libre opinión del Perito, ya que no se encuentra regulado por el Instituto de Medicina Legal”, habiendo sido parte del cuestionamiento por parte del perito de parte de que para poder determinar una lesión se necesitaba mínimamente de una RADIOGRAFIA; sin embargo y pese ante evidente contradicción el ad quo le otorga valor probatorio al Certificado Medico Legal N° 3196 practicado después de ocho días…” (Hay que recordar el Ad quo, no actuó el debate pericial, debido a que NO FUE OFRECIDO por ninguna de las partes).
ANALISIS DEL PRESENTE CASO – LA ADMISION DE LA PRUEBA DE OFICIO.
Se puede apreciar, desde un primer momento, que existen dos peritajes, uno por el Instituto de Medicina Legal y otro por la defensa técnica (peritaje de parte) en la cual el peritaje ofrecido por la defensa, cuestiona el diagnostico señalado por el medico legista, diagnostico que esta señalado en el certificado medico legal.
El certificado medico legal, fue ofrecido y admitido en su oportunidad, esto es en la audiencia de control de acusación, al igual que el peritaje de parte, el ministerio publico ofreció como prueba que se actué la declaración del medico legista, a efectos de que ilustre al juez penal, sobre el contenido de su certificado medico legal, sin embargo, la defensa técnica no propuso el debate pericial entre el medico legista y el perito de parte. El Juez Penal, observó que existían dos apreciaciones totalmente distintas con relación a las lesiones que se diagnosticaban en el certificado medico legal, dado a que, según el medico legista, las lesiones, por haberse otorgado mas de 10 días era delito, sin embargo, el perito de parte, señala que las lesiones consignadas en el certificado medico legal, ameritaban una atención facultativa de menos de diez días, constituyendo solamente FALTAS CONTRA LA PERSONA. Sin embargo, pese a esta observación, el juez penal, no realizó un debate pericial entre ambos profesionales de la salud, por que, este debate no fue ofrecido por las partes.
Al respecto, manifiesto lo siguiente:
Lo que se debió en todo caso haberse propuesto se practique como PRUEBA NECESARIA, un DEBATE PERICIAL entre estos dos especialistas, ya que existían dos versiones distintas; justificando el ad quo su decisión de no haberlo efectuado en el sentido de haber afirmado que siendo contradictorios ambas pericias, debió ofrecerse un debate pericial, sin embargo no fue ofrecida en su oportunidad cuando el juzgador pregunto a las partes si existía prueba nueva que ofrecer.
Esto constituye una falsa percepción o desconocimiento de la normatividad procesal vigente, ya que antes del termino de la actividad probatoria, la judicatura debió en caso proponer DE OFICIO -en el caso de que las partes no lo hubiesen hecho-, se actúe un debate pericial como PRUEBA NECESARIA (Articulo 385º del NCPP); ya que ello surgió como consecuencia del debate pericial, lo cual de haberse dado se pudo haber determinado si la lesión mas grave como sería el esguince en el tobillo, ameritaba a priori un diagnostico sin radiografía previa y si la atención medica superaría o no los diez días.
EXISTENCIA DE UNA POSIBLE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
Considero, que de haber el juez, realizado de oficio el debate pericial, no se hubiera violentado el principio de imparcialidad, dado a que la finalidad del proceso penal, es llegar a una sentencia, que acabe con la incertidumbre jurídica,
Sin duda, hay compromiso con la sociedad y piensa en el futuro de su decisión; por consiguiente, este juez no puede ser un simple operador, ni tampoco mirador o pasivo observador .
Comparto la idea de que el Juez, tiene que ser dinámico y no puede decir “no estoy para subsidiar al fiscal, ni al abogado del imputado”. Tiene que analizar, interpretar y tomar posición para impartir justicia. Por eso, quienes redactaron este corpus iuris pensaron en ello y de ahí la cantidad de normas que culminan y encumbran al juez para realizar “pruebas de oficio”, solo en el supuesto necesario, sin que se pueda subsanar errores de los sujetos procesales (fiscal o defensa del acusado).
El juez, por tanto, debe cumplir su función de “averiguación de la verdad”, solo y únicamente, cuando la “verdad” se le presenta parcial y deformada, por actuación dolosa o bajo culpa inexcusable de cualquiera de los sujetos procesales o de ambos. Solo en esta situación, podría rechazar una teoría del caso que gana con la mentira, con la mejor exposición, con el que es más avispado criollamente hablando. En suma, el juez debe procurar el valor justicia y el orden justo, con imparcialidad y objetividad; y si el proceso es adversarial, no puede salir de la mesa del proceso, por algo está allí el entender la facultad del juez en el ofrecimiento de pruebas de oficio, por estas razones de orden filosófico a nuestro modesto entender .
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
La norma procesal penal, si bien es cierto, faculta al juez penal, utilizar la figura procesal de la prueba de oficio, cuando observe que una diligencia no se halla realizado en la investigación preparatoria y/o que alguna diligencia en la investigación preparatoria sea insuficiente, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas para llevarlas a cabo.
Pero el tema aquí planteado, incumbe netamente su aplicación en el segundo párrafo.
El juez, en aplicación de lo dispuesto por la normatividad procesal vigente, debe actuar una prueba de oficio, cuando del desarrollo del juicio oral, se pueda evidenciar alguna situación que le genere confusión, todo esto, a efectos de mejor resolver el caso debatido.
En efecto, tal como lo señala el articulo 385 del Código Procesal Penal, “…EL Juez Penal, EXCEPCIONALMENTE, una vez culminada la recepción de las pruebas podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate RESULTASEN INDISPENSABLES O MANIFIESTAMENTE ÚTILES PARA ESCLARECER LA VERDAD…”.
En los casos, en las cuales el debate, surja como consecuencia de lo actuado en el juicio oral, y a efectos de poder esclarecer la veracidad de lo afirmado por las partes, ya que el proceso penal lo que busca es la averiguación de la verdad, el juez penal debe de actuar como prueba de oficio ciertas figuras, que en el presente caso es un DEBATE PERICIAL, a efectos de poder calificar de una manera más objetiva lo diagnosticado por ambos peritos, en el caso planteado, Además, considero que esta figura del debate pericial no solo debe ser actuado en los delitos de lesiones, puesto que debería de aplicarse en los casos en los que el debate surja como consecuencia de lo actuado en el juicio oral, a pesar de que no haya sido ofrecido por las partes, esto es, que puede ser un delito de peculado, en la cual la prueba de privilegio es una pericia valorativa contable y que puede ser cuestionada con una pericia de oficio, entre otros casos, claro esta, cuidando siempre no remplazar el juez por este medio la actuación propia de las partes.
BIBLIOGRAFÍA
CÓDIGO PROCESAL PENAL, Jurista Editores, Edición Setiembre - 2011.
CORTE EUROPEA DE DD.HH. Sentencia del 1 de Octubre de 1982, Caso Piersack v. Bélgica, párrafo 30
DAMASKA Mirjan R. “Las Caras de la Justicia y el poder del Estado". Análisis comparado del proceso penal. Editorial Jurídica de Chile, 2000.
FIGUEROA ACOSTA, Ramón Alberto. En IUSTITIA, revista N°4, noviembre de 2005. Universidad Santo Tomas de Bucaramanga.
HURTADO POMA, Juan Rolando, Fiscal Adjunto Superior Penal del Distrito Judicial de Huaura, Articulo de Derecho Procesal Penal.
MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores del Puerto. Buenos Aires. 1997.
TALAVERA ELGUERA, Pablo, La Prueba en el Nuevo Proceso Penal – Manual del Derecho Probatorio y de Valorización de las pruebas en el proceso común.
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