TRIDIMENSIONALISMO JURÍDICO Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EDGAR CARPIO MARCOS
PUEDE SER QUE EL epígrafe que encabeza las líneas que siguen suene ostentoso, y quizá hasta pretencioso. A nosotros, por el contrario, no nos acompaña pretensión alguna por formular en forma erudita toda la teoría del control de constitucionalidad desde una perspectiva ius-filosófica, sino la de esbozar, breve y claramente, a partir del tridimensionalismo jurídico, una explicación metodológica de lo que normalmente se suele considerar como el presupuesto mínimo para habilitar los mecanismos del control constitucional en cualquier sistema jurídico: el principio de supremacía constitucional.
Presupuesto lo anterior, y en aras de mantenernos fieles a aquella aspiración de brevedad y claridad, de inmediato hemos de hacer conocer que nuestro siguiente propósito es advertir que lo que rescatamos de la Teoría Tridimensional en cualesquiera de sus variantes (Reale, García Máynez, Goldschmidt, Fernández Sessarego, etc.) más que las aristas o componentes, lo hacemos de sus momentos, que integralmente es lo que, en lenguaje trialista, se conoce como mundo jurídico: el orden de las normas o mundo normológico; el orden de las conductas o mundo sociológico; y el orden de los valores o mundo axiológico (1).
Adelantamos provisionalmente nuestra tesis: el principio de supremacía constitucional enfocada desde la perspectiva de la Teoría Tridimensional, dista mucho de agotarse y bloquearse en establecer unilateralmente la superioridad normativa de la Constitución. Ella, se extiende, con igual fuerza, al orden de las conductas y al orden de los valores.
II
Desde luego que si adoptamos el unidimensionalismo jurídico que nos dice que el derecho (y dentro de él, el Derecho Constitucional) es sólo norma, o que ella es igual a aquél, el principio de supremacía constitucional vería saturada su conceptualización con la pretensión de garantizar, mediante los mecanismos del control constitucional, su superioridad normativa respecto exclusivamente de las normas infraconstitucionales que el ordenamiento jurídico cobija.
Esto es, en la afirmación silogística de porque la Constitución es la Ley de Leyes del ordenamiento jurídico, todas las normas de inferior jerarquía que la transgredan deben ser anuladas. Algo así como porque la premisa menor altera la premisa mayor, esta última debe prevalecer. Pero más nada.
Por el contrario, si adoptamos el Tridimensionalismo Jurídico en cualesquiera de sus matices, y en él sabemos que el orden normológico es únicamente un sector o momento de los tres que integran la totalidad del mundo jurídico, satisfacer trípticamente el principio de supremacía constitucional obliga a explicarla más allá de su mera supremacía normativa, para imprimirla y dotarla de supremacía en el orden de las conductas, de los hechos, de la realidad social, pero también de supremacía a los valores que la Constitución recepciona, claro está, si es que en realidad se pretende explicarla en su integralidad y no exponerla temerariamente a mutilaciones que pueden alterar la unidad del conjunto (2).
Con todo ello queremos indicar que el principio de supremacía constitucional no puede ni debe ser entendido aisladamente como el presupuesto de alguna garantía jurídica que proteja la cúspide de la simplista pirámide normativa kelseniana, a título de un formal como desolador rigorismo lógico-jurídico; sino además, entenderla como aquella categoría constitucional que obliga, en tanto su naturaleza tridimensional, a que las conductas, los actos que revelan las relaciones de mando obediencia entre gobernantes y gobernados (mundo sociológico) se sometan al orden constitucional y, además, en el soporte por el que los valores, los principios constitucionales que en los códigos políticos se recipientan evalúen esas normas y esas conductas, propugnando que ambas se complementen al marco axiológico de la Constitución.
En suma, entender que la supremacía de la que goza la Constitución es, a la vez, normativa, sociológica y axiológica.
III
Normalmente, la supremacía normativa de las constituciones suele ser formulada inequívocamente en sus textos. Tal es, por ejemplo, con lo que acontece con la Constitución norteamericana de 1787, que no injustificadamente suele considerársele como la primera Constitución en el sentido preciso y moderno del término, a cuyo tenor de su numeral sexto, se lee: "Esta Constitución.... constituirá la Ley Suprema de la Nación".
De modo no muy diverso, aun cuando desde un polo ideológico opuesto, la Constitución de la República Popular China, a su vez, declarará que ella "es la Ley Fundamental del Estado y tiene la máxima autoridad jurídica". Las constituciones de esta parte del globo, de otro lado, tampoco se quedan atrás en afirmar tal momento del principio en forma rotunda.
La Constitución ecuatoriana de 1978, por mor de su artículo 137 dirá "La Constitución es la Ley Suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales". Nuestra Carta Constitucional no tendrá mayores reparos en declarar abiertamente, en su artículo 51 que "La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal..." Una de las últimas constituciones dadas en nuestro Continente, la paraguaya de 1992, para no redundar finalmente en posturas normativas similares, precisará en su artículo 137: "La Ley Suprema de la República es la Constitución".
Esta decidida postura de los estados modernos por señalar el carácter supremo e intangible de sus cartas fundacionales, al margen de ideologías políticas que las sustenten, o de atraso o desarrollo económico que hayan alcanzado, en forma consustancial suelen introducir ciertos mecanismos procesales que, eventualmente, van a ser activados para rechazar cualquier norma infraconstitucional que se haya alzado o sublevado a la Ley de Leyes.
Desde luego, que si partimos de que la sistematización de la Teoría del Control de Constitucionalidad se inicia con el clásico ensayo de Hans Kelsen, publicado en 1928, La Garantía Jurisdiccional de la Constitución: La Justicia Constitucional (3), y constatamos además que fue el célebre jurista vienés el principal artífice de lo que a la postre se denominaría positivismo jurídico, cuya tesis principal consiste --no está demás en recordar-- en reducir el Derecho al unidimensionalismo normológico, no nos será difícil constatar que el sistema de control de constitucionalidad, por lo menos en sus inicios, estuvo adscrito a resguardar y proteger, en forma exclusiva y excluyente, la supremacía normativa de la Constitución.
La Constitución, en este esquema, es una norma jurídica, aunque claro, la de máxima jerarquía en el ordenamiento, y por tanto ostentoria únicamente de supremacía normológica a la que hay que cautelar mediante garantías jurídicas.
IV
Por cierto, "la condición jurídica de la Constitución no se corresponde con la identificación entre Constitución y norma. La Constitución --precisará Manuel Aragón (4)-- no es exactamente una norma jurídica ya que, por un lado, es algo más que una norma y, por otro, en lo que tiene de norma, es profundamente distinta de las demás normas del ordenamiento".
Más que una norma, continuará Aragón, la Constitución es un Cuerpo Normativo (un conjunto de prescripciones, o de normas preceptivas o de preceptos que enuncian normas, y también principios jurídicos, aunque estos se encuentren `normativizados'). Es al tiempo, significará por su parte Alejandro Nieto (5), un proyecto de futuro que se autoasigna la comunidad nacional, en cuyo sustracto bien puede afirmarse que yace un conjunto de valoraciones sociales dominantes, esto es, un conjunto de creencias, prejuicios, sentimientos, modos de pensar y sentir que prevalecen en la comunidad social, y a cuya realización se encomienda constitucionalmente al Estado, y desde luego a la misma comunidad (6).
Ese conjunto de valoraciones sociales dominantes, que bien puede traducirse en el orden socio-político que aspira a constituir la Nación, y por ser tal se incorpora en la Constitución, obliga tanto a los órganos del poder como a los particulares desplegar sus actos, sus conductas en la obtención más pronta de aquellos postulados que por estar encapsulados en la Constitución gozan de supremacía.
La Constitución además de ser un Cuerpo Normativo es, parafraseando a Carl Friedrich, una forma de vida, una receta de vida cuya supremacía no sólo obliga a que en el orden de las normas no se la contradiga o se la transgreda, sino que además exige, hasta pronto, que en el orden de las conductas, de los actos se la satisfaga sin admitir ningún tipo de actitudes transgresoras.
Y se transgrede a esta Supremacía, que en otra parte de este trabajo hemos denominado sociológica, cuando los órganos de poder despliegan sus conductas, sus actos de gobierno en franca oposición a los objetivos que la Constitución aspira a alcanzar (actos positivos), pero también, cuando en ejercicio del poder que se les delega, dejan de hacer aquello que la Constitución ordena que se haga (actos omisivos).
Cuando se despliegan actos dirigidos a imposibilitar o retardar en su goce las legítimas aspiraciones socio-políticas de una Nación, que la Constitución auspicia y promueve, parecer se bastante claro que se hiere su supremacía, y al no posibilitarse su control, se la deteriora en su simbolismo, en su real y verdadero sentido.
Ya no se tratan de normas que alteran o se sublevan al Orden Constitucional, sino de conductas que se desarrollan (por acción o por omisión) al margen de aquella, que hacen de la supremacía constitucional un principio precario e ilusorio, si es que no se posibilita, entre medio, mecanismos de control constitucional que las repriman en algunos casos, o que las compelan a actuar de conformidad con las obligaciones constitucionales (7) que para ellos ha deparado la Constitución, de otro lado.
Hablamos aquí de conductas o actos que se practican en oposición a la Constitución. Lejos estamos de cegarnos en un cristal racionalista que nos impide constatar que en muchas veces la ausencia de vigencia sociológica y por tanto la mengua de la supremacía de la Constitución, antes que deberse a conductas o actos opuestos a aquellas, se encuentran reprimidas y obstruidas por condicionamientos fácticos, síntomas propios de países con ansias de salir del subdesarrollo.
Al contrario, no es bastante claro que la dependencia económica, el subdesarrollo, etc., conspiran contra muchos de los objetivos constitucionales trazados por el Poder Constituyente, retaceándolas en su vigencia y, con ello, perturbando su supremacía.
Pero cuando la violación a la Constitución se genera como consecuencia de actos (bien por acción, bien por omisión) la sacralidad, que no dudamos en adscribir al principio de supremacía constitucional, nos debe llevar a meditar cómo puede violarse también la Constitución y la supremacía de la que ella se encuentra investida, y cómo en muchos casos no la dotamos de medios de defensa realmente integrales.
Por cierto, si de manera general existe una fuerte tendencia a proteger los derechos constitucionales de las violaciones generadas mediante actos (normalmente de aquellos cometidos por acción) de los órganos de poder, pero también de aquellos provenientes de particulares; existen serios reparos para extender estos mecanismos de control constitucional respecto de actos que siendo también positivos y transgresores de la Constitución, no inciden directamente sobre derechos constitucionales, y, a la vez, de las violaciones a la Constitución mediante omisiones (8).
A la Constitución, ha dicho Bidart Campos (9), no sólo se la viola cuando se hace algo que ella prohíbe, sino también cuando se deja de hacer algo que ella manda.
Infinidad de ejemplos de estas omisiones inconstitucionales normalmente se suelen advertir al mismo tiempo en que se consagran las cláusulas económico-sociales en nuestros códigos fundamentales, pues estos tipos de normas constitucionales casi siempre mantienen, a lo mucho, sólo su vigencia normativa, mientras que su vigencia sociológica aparece suspendida sine die: ora por no estar asistidas de reglamentación legislativa que posibiliten su goce, ora por no realizarse las pautas de gobierno que ayuden a hacerlas efectivas en la constitución material, ora por ambas causas a la vez.
Y aquí, en nombre de esa supremacía constitucional, que difícilmente se puede ocultar que aparece infravalorada y puesta en entredicho, puede y debe habilitarse mecanismos de control constitucional, que hagan posible que diversos preceptos constitucionales encuentren encarnadura sociológica y no se agoten y bloqueen en su mera supremacía normativa.
V
Desde luego, no basta en afirmar que la supremacía de la Constitución exige, tanto de las normas infraconstitucionales como de las conductas y actos de los gobernantes y gobernados, fiel sujeción a los postulados que la Constitución anida.
Ella también exige que los valores que encierra, que por estar "normatizados" en la Carta ostentan supremacía, sean respetados.
La Constitución, se ha dicho, no es exactamente una norma jurídica, es un Cuerpo Normativo donde yace una serie de normas preceptivas, pero también de principios jurídicos que reclaman una enérgica pretensión de validez, en la feliz expresión de Otto Bachof (10).
Estos principios constituyen el orden material de valores, el espíritu, la ideología que se las tiene como buenas para la realización y consecución de los fines que se autoimpusieron los miembros de una determinada comunidad humana; "un orden de valores que --no en sus detalles, pero sí en las normas fundamentales que lo constituyen y legitiman-- ha sido considerado por la Constitución como anterior a ella misma; por un orden de valores, pues, que no ha sido creado por la Constitución, sino que ésta se limita a reconocerlo y garantizarlo" (11).
Y aquí pueden conjeturarse hipótesis varias que nos ayuden reflexionar respecto de esta supremacía axiológica de la Constitución, que normalmente se suele ignorar o desconocer.
Puede acontecer, por ejemplo, que ciertas normas o actos no violenten directamente a la Constitución normativa, pero que, sin embargo, contraríen el orden material de valores que la Constitución auspicia. Verbigracia, una norma que sea --valga la redundancia-- normológicamente fiel a la Constitución normativa, pero que se encuentre pergeñada de una imprenta manifiestamente opuesta al valor bien común.
O, tal vez, el caso de una norma infraconstitucional que no obstante ser inequívocamente contraria a la Constitución normativa, y por tanto factible de ser declarada por los órganos de la jurisdicción constitucional como tal (inconstitucional), declararla así podría alterar valores constitucionales como la seguridad jurídica, el bienestar general o el bien común (12).
La solución en ambos casos, entendemos, no puede menos que aferrarse a una decidida prevalencia de la supremacía axiológica de la Constitución, aunque en tal cometido la supremacía normativa vea reducida su fuerza. Y es que no basta guardar la coherencia con la letra de la Constitución, sino que además se debe (y tiene) que mantener fiel al espíritu de la Constitución, a los valores que ella encierra, y con ello no se abusa de una opción teleológica y menos de un iusnaturalismo a ou trance.
Siendo probablemente los asuntos planteados los que con más frecuencia se presentan en la experiencia jurídica cotidiana, sin embargo, no son los que aquí nos interesan resaltar.
Un poco más adelante de los conflictos axiológicos entre normas de desigual jerarquía normativa, podemos llamar la atención respecto del fenómeno de inaplicación, o mejor `devaluación', de algunas normas constitucionales en favor, o `revaluación', de otras de su misma especie, no obstante gozar de la misma igualdad y supremacía normativas, por considerarse que con su aplicación al caso concreto se rompería ciertos parámetros axiológicos trazados en la propia Constitución.
Tal es, en efecto, la histórica decisión de la Suprema Corte Norteamericana de inaplicar aquellas normas constitucionales que expresamente facultaban la aplicación de la pena de muerte (reiterada hasta en tres oportunidades) por considerar que con su efectivización se transgredía aquella otra que prohibía la aplicación de penas crueles, allá por la década del sesenta.
El discurso judicial en dicho caso estuvo centrado, más allá de resolver sobre una aparente contradicción o incoherencia de dos normas constitucionales (13), en la ponderación de un valor constitucional (dignidad de la persona) que se transgredía al efectivizarse otra norma, que aunque constitucional, no era portadora de fines tan valiosos (14).
Y aunque la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sido siempre reacia a reconocer explícitamente el diverso rango que tienen las propias normas constitucionales, en la doctrina y práctica judicial alemana, sin embargo, se ha afirmado sin vacilaciones su existencia, y como consecuencia de ello que las inferiores se encuentran sometidas a las superiores, configurándose de tal modo la posibilidad de hablar legítimamente de la existencia de normas constitucionales inconstitucionales (15).
Tal diferenciación de rangos al interior de la normatividad constitucional no proviene de la existencia de alguna instancia anterior y superior en la creación del Derecho al Poder Constituyente, sino que se legitima, esencialmente, sobre la base de un orden de valores materiales que recoge la Constitución, un orden de valores que no son sino la constatación de aquellas estructuras objetivas lógicas, insertas en la experiencia jurídica y preliminares a toda regulación positiva (16).
La problemática que subyace en el fenómeno de las normas constitucionales inconstitucionales siendo de suyo complicado y delicado en cuanto a las técnicas y a la actuación eficaz de la instancia de control constitucional (17), en nuestro entender, llegan a su máxima expresión cuando muy a pesar de constituirse como normas constitucionales contrarias a ciertos principios constitucionales, se despliegan, además, como normas constitucionales injustas (18).
En efecto, cabe la posibilidad que el constituyente, accediendo a sentimientos, influencias o intereses bastardos o malsanos, dicte medidas contrarias a la equidad y transgresoras del Derecho en su concepto natural y en su verdadera esencia. Y es entonces que surge --significaremos parafraseando a De Montagu (19)-- el más hondo, el más grave conflicto entre la conciencia del Juez Constitucional y el texto constitucional, y con ella la fuerza de su supremacía.
Cuando una norma constitucional anida una abierta y directa transgresión a la justicia, cuando repugna la dignidad de la persona humana, que constituye al fin y al cabo el eje troncal sobre el que discurre la experiencia jurídica (principios que son violentados indudablemente en todos los casos en que el hombre queda rebajado al nivel de objeto, cuando es utilizado como instrumento de otros hombres, o se le desconoce los mínimos presupuestos para su convivencia armónica en sociedad, que son fácilmente de identificar acudiendo al último fundamento que en definitiva se encuentran en los valores determinantes de la cultura occidental, en una idea moral del hombre), entonces válidamente podemos afirmar que ya no estamos sólo ante una ley que establece un derecho defectuoso, sino más bien ante un caso de ausencia de derecho (20), que admite, pese a tener la categoría de norma constitucional, desconocerle sus órdenes normativas, y con ella la fuerza de su supremacía, calibrando cuidadosamente la técnica de la ponderación de bienes de la que antes hacíamos alusión.
Y es que, en definitiva, bien puede afirmarse que la inconstitucionalidad de una norma infraconstitucional e injusticia de una norma constitucional son términos de idéntico significado.
Ya al final de nuestro recorrido, es bueno reconocer que la objetivización del control de acuerdo a ciertos cánones axiológicos constituye, por ahora y tal vez todavía por un buen tiempo, una zona extremadamente conflictiva de la Teoría Constitucional, en la que aun muy poco o nada se ha explorado, pero que se presenta también como una materia a ser abordada con cierta urgencia, dado el significado valorativo no puesto en duda de las normas materiales de la Constitución, y su adecuación en la resolución de los conflictos constitucionales.
VI
En concreto, entender a las instituciones jurídicas desde la perspectiva de la Teoría Tridimensional del Derecho obliga a explicarlas y servirlas en sus tres momentos, sin descuidar una o algunas de ellas, so peligro de no ser congruente con lo que se profesa.
En toda esta monografía, hemos tratado de persuadir que el principio de la supremacía constitucional no se agota en establecer la superlegalidad normativa de la Constitución respecto únicamente de normas inferiores a ella. Se extiende su fuerza, al área de las conductas, de los actos; y ambas, conductas y normas, a ser evaluadas en el plano axiológico, por el mundo de los valores, que constituye la supremacía axiológica de la Constitución.
En consonancia con todo ello, en el plano del control de constitucionalidad hay que acostumbrarnos a la idea que no toda su problemática gira en torno a problemas de orden normativo, sino inclusive a las cuestiones que se presentan en el área de las conductas, de los actos de gobernantes y gobernados, y adicionalmente a aquellos que tienen una marcada impronta axiológica, a problemas en el orden de los valores constitucionales.
Notas
(*) Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor del Tribunal Constitucional.
(1) Las diversas escuelas del tridimensionalismo jurídico si bien admiten la existencia de estos planos en el mundo jurídico, difieren, sin embargo, cuando comienzan a enfocar la relación dialéctica que obra entre dichos momentos. Cfr. al respecto: Zulema Julia Escobar, Notas tridimensionales sobre constitucionalismo, en Revista Jurídica de Buenos Aires, No I-IV, Ene-Dic, Buenos Aires 1963, pág. 155 y sigs. Domingo García Belaunde, Variantes hispánicas del tridimensionalismo jurídico, en Ius et Praxis, No 12, Lima 1988, pág. 227 y sigs.
Aquí nosotros, como un lector atento podrá observar, si bien utilizamos terminología trialista, no siempre las categorías empleadas han de responder in toto a dicha variante. Una versión sustantiva sobre ellas, puede verse en: Wegner Goldschmidt, Trialismo Jurídico: problemas y perspectivas, en Ius et Praxis, No 15, Lima 1990, pág. 177 y sigs. Vid., también: José Palomino Manchego, Werner Goldschmidt y el trialismo jurídico, en Libro Homenaje a Carlos Rodríguez Pastor, Cultural Cuzco, Lima 1992, pág. 409 y sigs.
(2) "Reunir los panoramas parciales, nos parece --dirá Germán Bidart Campos-- desde hace tiempo, una labor imperiosa de los estudiosos del Derecho ... que no invade con ello campos extraños ni penetra en ciencia ajena". (Cfr. Germán Bidart Campos, La estructura tridimensional del Estado, en Revista de Estudios Políticos, No 149, Set-Oct., Madrid 1966, pág. 5).
(3) Originariamente publicado en Revue du droit public et de la science politique en France et á l'étranger, Vol. 45 1928, pág. 197-257. Hay traducción al castellano, que es la que aquí utilizamos, por Rolando Tamayo y Salmoran, en Anuario Jurídico, Vol. 1, UNAM, México 1974, pág. 471-515; Más recientemente, puede consultarse la traducción de Juan Ruiz Manero en la selección de ensayos de Hans Kelsen intitulado Escritos sobre la Democracia y el socialismo, Madrid 1988, pág. 109-155.
(4) MANUEL ARAGON REYES. Los problemas actuales sobre la interpretación constitucional y el control jurisdiccional, en Externado, No 3, Bogotá 1986, pág. 335.
(5) ALEJANDRO NIETO. Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional, en Revista de Administración Pública, No 100-102, Madrid, 1983, pág. 396 y sigs.
(6) Cfr. AGUSTIN SQUELLA N., El conocimiento de los valores en el Derecho, en Revista de Ciencias Sociales, No 16, Universidad de Chile, Valparaíso 1980, pág. 38 y sigs.
(7) Sobre las obligaciones en materia constitucional, puede verse: Germán Bidart Campos, Las obligaciones en el Derecho Constitucional, Edit. Ediar, Buenos Aires 1987.
(8) En la literatura jurídica peruana, sobre las omisiones inconstitucionales, puede verse: Gerardo Eto Cruz, La inconstitucionalidad por omisión, en AA.VV., Doctrina Constitucional, INDEJUC, Trujillo 1992, pág. 237 y sigs. Sobre la posibilidad de accionar la Acción de Amparo frente a las omisiones legislativas que vulneren derechos fundamentales, Vid. Edgar Carpio Marcos, ¿Procede el amparo contra las omisiones legislativas?, en Anuario Jurídico, Vol. 1, USMP, Lima 1991, pág. 153 y sigs.
(9) Cfr. GERMAN BIDART CAMPOS. La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión, en El Derecho, Tomo 78, Buenos Aires 1978, pág. 785 y sigs.
(10) OTTO BACHOF. Jueces y Constitución, Traducción de R. Bercovitz, Ediciones Taurus, Madrid 1963, pág. 27.
(11) Ibidem, pág. 27/28.
(12) Sobre la problemática a la que estamos aludiendo, puede verse: Néstor Pedro Sagüés, Control judicial de constitucionalidad: legalidad versus previsibilidad, en El Derecho del 21 de abril de 1986, Buenos Aires, Argentina.
(13) Sobre las incoherencias constitucionales en la doctrina nacional puede verse: Sigifredo Orbegozo Venegas. IV. Incoherencia lógico-conceptuales en la Constitución de 1979, en Derecho Constitucional: ciencia y política, Marsol Editores, Trujillo 1983, pág. 215 y sigs.
(14) Cfr. ALFREDO QUISPE CORREA, Problemas constitucionales, Taller de Linotipo e imprenta, Lima 1975, pág. 3 y sigs. Sobre la técnica de la ponderación de las normas en la doctrina alemana, es útil de consultarse a Karl Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho, 2da. edición, Edit. Ariel, Madrid 1980, pág. 400 y sigs.
(15) Hasta donde conocemos, básicamente por información bibliográfica de autores españoles, quien al parecer ha planteado el tema en forma orgánica, ha sido el jurista alemán Otto Bachof Verfassungswidrige Verfassungsnormen, en su selección de estudios intitulado Wege zum Rechsstaat. Ausgewahlte Studiem zum öfentlichen Recht, Athenaum, Regensburg 1979, pág. 1 y sigs. Vid. Gumersindo Trujillo, Dos estudios sobre la constitucionalidad de las leyes, Univ. de la Laguna, España 1970, pág. 24-30. Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma jurídica, en AA.VV. La Constitución española de 1978. Estudio sistemático, Civitas, Madrid 1981, pág. 145 y sigs.
(16) Cfr. HANS WELZEL. Derecho Natural y justicia material (Preliminares para una filosofía del Derecho), Edit. Aguilar, Madrid 1957, pág. 259.
(17) Sobre las técnicas de control a este tipo de fenómenos, y su problemática, se puede consultar nuestro trabajo Jurisdicción Constitucional y la inconstitucionalidad de las normas constitucionales I en El Jurista, No 11-12, Lima 1994, pág. 12 y sigs.
(18) Cfr. EDGAR CARPIO MARCOS. Derecho Procesal Constitucional y Jurisdicción Constitucional, en El Jurista, No 6, Lima 1992, pág. 57/58.
(19) Cfr. GUILLERMO DE MONTAGU. El Juez ante la norma injusta, en Revista de Derecho Internacional, Año XXIII, No 91, La Habana 1944, pág. 12.
(20) Trátose de derecho impropio, lo que Werner Goldschmidt cataloga como una carencia dikeológica de norma, en concreto, de una laguna dikeológica indirecta, que es aquella que se genera cuando la norma es tan injusta que no puede ser aplicada. Cfr. Introducción filosófica al Derecho; la teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1981 pág. 286 y sigs. Vid. también, Néstor Pedro Sagüés, El concepto y la legitimidad de la interpretación constitucional mutativa, en El Derecho, Tomo 88, Buenos Aires, pág. 877
No hay comentarios:
Publicar un comentario